TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1022/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Auto 1022/22
Referencia: Expediente CJU-1706
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, en contra de Walter Hernán Ibagón Agudelo, con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, esto es, la Resolución SUB 98305 del 24 de abril de 2020, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Ibagón Agudelo, a partir del 01 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que se le había aplicado un IBL incorrecto al momento de su reconocimiento pensional, mediante una normativa menos favorable[1].
2. La entidad demandante, consideró que el citado acto es contrario a la Constitución y a la ley y representa un desfalco al erario, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de este y como medida de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la suma pagada, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses[2].
3. El 18 de diciembre de 2020, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[3].
4. El 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de Colpensiones contra el señor Ibagón Agudelo y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Lo anterior con fundamento en que el demandado al momento de la adquisición del estatus pensional no ostentaba la calidad de servidor público, por lo tanto, las normas relativas a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagradas en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no resultan aplicables. En consecuencia, considera el despacho que conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4].
5. El 17 de septiembre de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá[5]. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2021, el mencionado juzgado resolvió proponer conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con fundamento en que, el tema sujeto a controversia en el caso concreto concierne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, considera que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].
6. El 24 de noviembre de 2021[7], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, y este correspondió al despacho del suscrito magistrado sustanciador por reparto efectuado el 24 de junio de 2022[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[12] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:
i) Presupuesto subjetivo: Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de diferentes jurisdicciones; por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por otro, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
ii) Presupuesto objetivo: En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende la nulidad de un acto administrativo mediante el cual la actora reconoció una pensión de vejez en favor del señor Ibagón Agudelo.
iii) Presupuesto normativo: Las dos autoridades que rechazaron la competencia del asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión; de un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A sostuvo que el demandado al momento de la adquisición del estatus pensional no ostentaba la calidad de servidor público, por lo tanto, las normas relativas a la competencia de jurisdicción de lo contencioso administrativo consagradas en los artículos 104 y 105 del CPACA no resultan aplicables. En consecuencia, considera el despacho que conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; por otro lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, el tema sujeto a controversia en el caso concreto concierne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 138 del CPACA), en consecuencia, considera que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.
12. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[13], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[14], incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [ ] por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[15].
III. CASO CONCRETO
13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución SUB 98305 del 24 de abril de 2020, mediante la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Walter Hernán Ibagón Agudelo.
14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.
15. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido de mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.
Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1706 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-1706. Carpeta 20210043800. Documento 6.DEMANDA.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU-1706. Carpeta 20210043800. Documento 1. ACTA DE REPARTO.pdf.
[4] Expediente digital CJU-1706. Carpeta 20210043800. Documento 4.Autoremitejurisdicciónlaboral.pdf.
[5] Expediente digital CJU-1706. Carpeta 20210043800. Documento 5. SECUENCIA 1550 JUZGADO 19 LABORAL.pdf.
[6] Expediente digital CJU-1706. Carpeta 20210043800. Documento 7. AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA 2021-438.pdf.
[7] Expediente digital CJU-1706. Carpeta CJU0001706 CC. Documento Correo Remisorio y Link.pdf.
[8] Expediente digital CJU-1706. Carpeta CJU0001706 CC. Documento Constancia de Reparto CJU-1706.pdf.
[9] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[13]CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[14] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 624 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 562 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 508 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; 462 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández; 458 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 436 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 410 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 208 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 206 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 204 y 205 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[15] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.